El panorama actual de la
Agricultura y la Ganadería española, ya de por sí precario por la situación en
que ha quedado tras la reforma de la Política Agraria Común, y lo contingente y
variable de la climatología de nuestro país, se enfrenta ahora a una encrucijada
decisiva para sortear su futuro. Si la introducción de las técnicas intensivas
de producción revolucionaron el sector primario tras la segunda guerra mundial,
la biotecnología es el gran paradigma que marca la transición hacia el tercer
milenio. De existir alguna oportunidad de plantar cara con probabilidades de
éxito a la competencia de los terceros países, en las severas condiciones que se
avecinan para las ayudas comunitarias, será a costa de aprovechar al máximo
cualquier factor de producción positivo que la ciencia y el derecho ofrezcan.
Mas la utilización de
organismos transgénicos (hoy limitada a bacterias y vegetales, para los
alimentos y los piensos, pero de próxima ampliación a los organismos
pluricelulares animales) es objeto de vivísimo debate social, donde la
ignorancia y los intereses no siempre suficientemente claros se disputan una
opinión pública que desconfía de lo desconocido. Si a eso unimos el tratamiento
que dispensa el ordenamiento vigente a estos productos, con un enfoque
exclusivamente administrativista para la protección de los demás cultivos
respecto de las "contaminaciones" de los biotecnológicos, la posibilidad de
acudir a un análisis minucioso de los derechos concurrentes deviene apremiante
para el desarrollo de la ciencia, la viabilidad del sector y la información
objetiva de la sociedad.
La intervención del hombre
en el proceso natural de obtención de animales y vegetales data de muy antiguo.
A fines del siglo XVII, el sacerdote italiano Lázaro Spalanzani consiguió la
primera inseminación artificial documentada de la historia, en perros, mientras
que la consecución de variedades de plantas mediante la técnica del injerto es
conocida desde antaño.
Sin embargo, el salto
decisivo hacia el progreso lo ha dado la llamada “Biotecnología”, donde una vez
más el avance de la ciencia ha superado al ritmo de su regulación legal. Los
organismos modificados genéticamente (u “OMG”) regidos hasta fechas recientes
por las Directivas 90/219 y 90/220, sufrieron un “parón” en 1998 cuando la
llamada “moratoria de facto” impidió la adopción de nuevas decisiones
para la autorización de “eventos” (así se llama a cada tipo de OMG). La ausencia
de norma legal o recomendación alguna que la amparase se explica por el origen
de esta “decisión” (con minúscula): las presiones de tipo no científico, sino
social y político que llevaron a adoptar una postura omisiva respecto a la
tramitación de los siguientes expedientes. La Directiva 2001/18 supuso un paso
adelante, y se traspuso al ordenamiento español con la Ley 9/2003, desarrollada
por el Real Decreto 178/2004.
Sin embargo, la aprobación
de los Reglamentos 1829 y 1830/2003 ha introducido una regulación compleja de la
materia, en ocasiones contradictoria, por la existencia en su redacción de dos
grupos de trabajo paralelos, uno en el seno del Comité Permanente de la Cadena
Alimentaria, y otro en el de Medio Ambiente. Y todo ello sin olvidar la
existencia de un Convenio Internacional de Cartagena de Protección de la
Biodiversidad, signado por los países miembros de la UE, y que así forma parte
del acervo comunitario.
Mas el objeto de esta
revisión no es la crítica particularizada de estas normas, sino el examen del
régimen jurídico que se otorga a estos productos desde el punto de vista del
derecho de propiedad privada, delimitado por disposiciones que centran sus
esfuerzos en prevenir la contaminación de las especies naturales frente a
las modificadas genéticamente. Analizando determinados preceptos de la ley
9/2003, se puede llegar fácilmente a esta conclusión:
Artículo 12. “Régimen de
autorización.
1. Las personas físicas o
jurídicas que se propongan realizar una liberación voluntaria de organismos
modificados genéticamente deberán solicitar autorización a la Administración
competente.
A tal efecto, junto con
la correspondiente solicitud de autorización, deberán remitir:
a) Un estudio técnico, que
comprenda las informaciones y datos que reglamentariamente se determinen.
b) Una evaluación de los
riesgos para la salud humana y el medio ambiente, que deberá incluir la
metodología utilizada y las conclusiones sobre su impacto potencial en el medio
ambiente.
La Administración
competente, una vez analizados los documentos y datos aportados, los resultados
de la información pública y, en su caso, los resultados de las consultas e
informaciones adicionales practicadas y las observaciones realizadas por otros
Estados miembros o por otras Administraciones públicas, resolverá sobre la
liberación solicitada, autorizándola o denegándola, e imponiendo, en su caso,
las condiciones necesarias para su realización.”
Por su parte, el
reglamento del Real Decreto 178/2004 establece cautelas para la utilización
confinada de los OMG, pues prevé en su artículo 11.1 que “…se utilicen medidas
de confinamiento, con el fin de limitar su contacto con la población y el
medio ambiente.”
Más adelante, en el mismo
reglamento del RD se contempla la liberación voluntaria en términos parejos de
prevención (artículo 22).
A continuación, se
contemplan requisitos para esta actividad, como una evaluación del riesgo
para la salud humana y el medio ambiente, autorización expresa previa a
la liberación, y plan de seguimiento conforme a lo establecido en el
anexo V, con vistas a detectar los efectos de los organismos modificados
genéticamente sobre la salud humana o el medio ambiente.
No es de extrañar, pues,
que la controversia en caso de contaminación de un cultivo de organismos no MG
por otro que sí los contengan se contemple desde la perspectiva del derecho del
titular de la primera explotación a no ser “contaminado” por el material de la
segunda.
Paralelamente, existe un
derecho de patente sobre estos OMG que permite al titular de la misma ejercer
acciones civiles en defensa de su propiedad industrial, pues el
Ordenamiento, por encima de los recelos que en algunos sectores sociales pueda
despertar el empleo de estos organismos, debe tutelar el derecho subjetivo de
contenido patrimonial del inventor o cesionario de la patente.
La Ley de 20 de marzo de
1986, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad incluye en su artículo 4, a
los OMG, como resulta de sus tres primeros apartados:
“1. Son patentables las
invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de
aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté
compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante
el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.
2. La materia biológica
aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento técnico
podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista anteriormente en estado
natural.
3. A los efectos de la
presente Ley, se entenderá por materia biológica la materia que contenga
información genética autorreproducible o reproducible en un sistema biológico y
por procedimiento microbiológico, cualquier procedimiento que utilice una
materia microbiológica, que incluya una intervención sobre la misma o que
produzca una materia microbiológica.” (Se distingue entre biológico y
microbiológico, lo cual no es, ni mucho menos, intrascendente, como luego se
verá).
Y en sentido negativo, el
artículo 5. 2 y 3 de la misma ley advierte que
“No podrán ser objeto de
patente:
2. Las variedades
vegetales y las razas animales. Serán, sin embargo, patentables las invenciones
que tengan por objeto vegetales o animales si la viabilidad técnica de la
invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada.
3. Los procedimientos
esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales. A estos
efectos se considerarán esencialmente biológicos aquellos procedimientos que
consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no afectará a la patentabilidad de las invenciones cuyo objeto sea un
procedimiento microbiológico o cualquier otro procedimiento técnico o un
producto obtenido por dichos procedimientos.”
Más abajo se analiza, en
concordancia con la tutela penal del derecho de propiedad que supone la patente,
la importancia que tiene el carácter artificial y técnico de la biotecnología.
Aparecen, pues, dos
visiones enfrentadas que, en los casos en que claramente se ha producido una
violación del derecho en cada uno protegido, permite la tutela del mismo. Así,
si se “contamina” un campo de cultivo de vegetales (pongamos por caso
maíz, de muy frecuente objeto de esta biotecnología) no modificado con polen de
otro modificado genéticamente, y ello se debe al incumplimiento, por parte del
titular del primero, sea por dolo o simple culpa, o aun mera inobservancia (art.
130.1 de la Ley 30/1992, que en la ley 9/2003, al referirse su artículo 34 a las
infracciones leves, en el apartado 2 a se recoge como “simples irregularidades
en la observancia”) de las obligaciones que le impone la normativa vigente, se
procede muy severamente contra el infractor. Basta leer el capítulo II de la ley
9/2003, para darse cuenta de la estrechísima vigilancia a que se someten la
utilización confinada y la liberación voluntaria de tales organismos, por cuanto
de punible tiene su incumplimiento. Por ejemplo, un etiquetado irregular, que
podría dar lugar a una infracción leve conforme al artículo 83.6 de la Ley
inmediatamente anterior (precisamente la de Sanidad Animal, con multa de 300 a
6.000 euros o apercibimiento, según contempla su artículo 88), puede alcanza los
300.000 euros, si se aplica el apartado 3 j) de la Ley 9/2003, lo cual es más
chocante habida cuenta de la específica teleología profiláctica sanitaria de
aquélla ley frente a la más general de ésta.
Pero, de otra parte, el
empleo de los granos, que son productos del cultivo de las semillas OMG, es
destinarlos a su consumo humano o animal, con o sin transformación previa, pues
la reproducción de los mismos, aunque técnicamente viable si no son estériles,
queda reservada al titular de la patente, que los emplea como verdaderas
semillas. En este sentido es de gran interés la reciente sentencia dictada por
el Tribunal Supremo de Canadá, con fecha de 21 de mayo de 2004. La
legislación de dicho país, a diferencia de la europea, no reconoce la
patentabilidad de los OMG de modo claro. Sin embargo, frente a las pretensiones
del demandado de haber “sufrido” una contaminación de su campo por el vecino de
la empresa demandante, el alto tribunal de aquel país ha fallado a favor de
ésta, pese a la falta de normativa de amparo de este fruto de la actividad
inventiva. El evidente enriquecimiento del demandado, acreditado por la ventaja
económica obtenida, sin acto alguno de “descontaminación” de su cultivo (¡en un
95% modificado genéticamente, algo de difícil explicación natural!) movió a los
magistrados a condenarle al pago de una indemnización de 20.000$ canadienses,
por el uso indebido de la semilla.
El caso, desde la
perspectiva del Derecho Civil español, presenta varios aspectos de interés a
comentar. En nuestra legislación, como quedó sentado más arriba, sí se protege
la patentabilidad de los OMG por la ley positiva, además de la jurisprudencia,
que no es una de las fuentes del Derecho, conforme al art. 1.6 del C.C., pero sí
las complementa, según el mismo apartado y artículo, aunque sin llegar al valor
del “common law” anglosajón (y así, canadiense). Sin embargo, el tenor de la
normativa específica, también comentada con anterioridad, ofrece la visión
opuesta del asunto, “protegiendo” a los agricultores que cultivan el grano no
modificado. Acuden en auxilio del jurista que pretende clarificar la cuestión
cinco instituciones básicas : La accesión, el abuso de derecho, el
enriquecimiento injusto, la responsabilidad extracontractual
y la diligencia (o negligencia, si se contempla desde la perspectiva
opuesta) de los interesados.
El artículo 353 del C.C.
reconoce:
“La propiedad de los
bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o
incorpora, natural o artificialmente”.
Dentro de esta área,
debemos optar por una de dos posibilidades: la accesión de bienes inmuebles o de
muebles, y dentro de cada una, por la buena o mala fe, con regímenes jurídicos
netamente diferenciados.
No parecen de aplicación
los artículos que tratan de bienes muebles: ni la “especificación” del artículo
383, ni tampoco la “comixtión” con que se denomina a lo regulado en los artículo
381 y 382 del código, pues no hay simple “mezcla”, sino un fenómeno de
polinización. Tampoco encaja en la “adjunción” de los artículos 375 a 380.
Ya en el campo de los
inmuebles, el código se aproxima más al objeto de este comentario:
Artículo 358
“Lo edificado, plantado
o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en
ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los
artículos siguientes.”
Artículo 359
“Todas las obras,
siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa,
mientras no se pruebe lo contrario.”
Debe precisarse, primero,
si la polinización cruzada es actividad propia de “siembra o plantación”. Si
bien se produce de forma natural (en los casos objeto de controversia, pues la
intervención agronómica humana conduciría directamente a la aplicación de un
régimen protector u otro, e.e., tutela de la propiedad industrial o de la pureza
de las variedades no modificadas), no puede dejar de tenerse en cuenta la
actitud omisiva de quien, consciente de los factores naturales que den lugar al
fenómeno (actividad apícola o eólica, por citar dos ejemplos), se aprovecha de
ellos, enriqueciéndose de modo injusto, por la ausencia de causa que tutele el
incremento patrimonial de que goza, en ausencia de contraprestación para el
titular de la patente. No parece ser ésta la interpretación adecuada en caso de
existir una “contaminación residual”. Pero, volviendo a la sentencia canadiense,
el elevadísimo porcentaje de OMG (cercano al 100%) presente en el campo de
cultivo, llevó al Tribunal a situar el litigio en la perspectiva que nuestro
Derecho recoge en su artículo 360:
“El propietario del suelo
que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u
obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado
de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El
dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda
hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las
plantaciones, construcciones u obras ejecutadas”.
Esta excepción a la regla
del artículo 359 encuentra más fácil acomodo en la sentencia comentada. El
derecho germánico contemplaba la accesión (en el supuesto contrario, e.e.,
siembra en campo ajeno) con benevolencia, como resulta de la máxima “el que
siembra, cosecha”, siguiendo un principio opuesto al del Derecho Romano, “el que
siembra, hasta la semilla pierde”. Así, la comunidad germánica, de inspiración
colectivista, ha llegado hasta nuestros días con la indistinción de cuotas, la
indisponibilidad consecuente de las mismas y la no admisibilidad de la “actio
communi dividundo”, a diferencia de la romana (arts. 393, 399 y 400 del C.C. ).
Esta misma orientación tutela también, de manera especial, como resulta del
artículo 360 reproducido, aplicable al hecho particular aquí comentado, el
derecho del propietario del inmueble, pero sin desamparar por ello al dueño de
los materiales ajenos. De una parte, prohíbe la retirada de éstos sin que
perezcan. En el supuesto aquí descrito, ello conduce necesariamente a esperar a
la cosecha, y ello para abonar entonces su valor (e.e., el de las semillas OMG
utilizadas en la plantación, al precio de mercado, existiendo buena fe). De
otra, si existe mala fe, se deberán abonar además los daños y perjuicios, sin
olvidar la posibilidad de ejercer las acciones penales pertinentes, si es que
deliberadamente se utilizaron las semillas obtenidas por cultivo, no autorizado
por su titular, de la patente.
Ello enlaza con el
artículo 274 del Código Penal, pasando al campo de la protección del derecho
por la vía criminal , cuya reforma de la Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre ha añadido dos párrafos de gran
importancia para acotar el tipo en cuestión:
“3. Será
castigado con la misma pena quien, con fines agrarios o comerciales,
sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con
conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la
producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma,
exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material
vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida
conforme a la legislación sobre protección de obtenciones vegetales.
4. Será
castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en
el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal
protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a
tal variedad.”
Es
importante destacar que se menciona la variedad vegetal “protegida”, lo cual
permite incluir en el tipo aquéllas que no excepciona el artículo 5 de la Ley de
patentes, el cual excluye de la tutela legal el derecho de patente sobre las
“variedades” (sin concretar), e.e., aquéllas que no gozan de la protección que
permite a su titular perjudicado ejercer las acciones penales correspondientes,
entre las cuales no se cuentan los OMG, pues dicho precepto añade: “Serán,
sin embargo, patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o
animales si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una
variedad vegetal o a una raza animal determinada.” Y, ciertamente, la
modificación genética excede de dicha viabilidad técnica (mera variedad) que
corresponde a esta invención. Pero aun sin recurrir
a esta interpretación, la previsión de una “protección de obtenciones
vegetales”, sin mencionar el término “patente”, enlaza, además de otras normas
administrativas nacionales, con el registro de eventos que prevé el
Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22
de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, que
contempla el artículo 28 de esta norma.
La reforma
evita así que el
principio constitucional de tipicidad (arts. 9.3 y 25.1 de la CE) permita eludir
la aplicación de la ley, reduciendo la sanción al ámbito administrativo y civil,
como podía resultar antes por el tipo recogido en el artículo 273 del C.P., que
decía ( y dice después de la reforma antes citada de 2003, pero aumentando las
penas):
“1. Será
castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a
veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin
consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con
conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o
introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.
2. Las
mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines,
utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente, o
posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente
obtenido por el procedimiento patentado.
3. Será
castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos
tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales
circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un
modelo o dibujo industrial o artístico o topografía de un producto
semiconductor.”
El problema,
aparte de la asimilación forzada de los términos empleados (fabrique, importe,
posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio) al cultivo, radica en el
carácter no industrial ni mercantil de la actividad del agricultor que
realiza las actividades que describe el artículo 326.2 del Código de Comercio:
“No se reputarán
mercantiles:
Las ventas que hicieren
los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus
cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas.”
La singularidad de este
tratamiento afecta, al menos, al agricultor que realiza su actividad en nombre
propio o bajo forma societaria civil, de los artículos 1665 y ss. del C.C. Más
discutible es el caso de las Sociedades Agrarias de Transformación (del RDL de 3
de agosto de 1981, y la Orden de 14 de septiembre de 1982), y el de las
cooperativas, cuyo carácter mercantil o no dependen de cómo encajen en el
artículo 124 del Código de Comercio. Sin embargo, del artículo 3, tanto de la
Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 (“La sociedad anónima,
cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil,…”), como de la de 23 de
marzo de 1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (“La sociedad de
responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter
mercantil”), resulta una más fácil inclusión en el tipo ya recogido en el texto
anterior a la reciente reforma del C.P. Obviamente, la conveniencia de evitar
que una misma conducta pueda eludir la acción de la justicia según la forma
adoptada por el responsable para actuar en el tráfico jurídico justificó dicha
reforma.
Volviendo al derecho
civil, la figura del abuso de derecho del artículo 7.2 del C.C. es
difícilmente argumentable por el titular de la patente en el caso de que
pretenda basar en ella una acción contra el agricultor que tan sólo haya
obtenido un porcentaje residual de OMG en su cosecha, lo cual puede demostrarse,
mediante el dictamen pericial del artículo 299 de la L.E.C. 1/2000 de 7 de
enero, que responde a la actividad apícola o al viento, volviendo a los dos
ejemplos citados. Si el porcentaje es notable, y apoyándose en el mencionado y
otros medios probatorios, la acción parece tener más visos de prosperar, con
independencia de la vía penal antes estudiada, por medio del enriquecimiento
injusto, que puede basarse en el artículo 360 del C.C.
Respecto a la
responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del C.C., precisamente
la ausencia de vínculo negocial entre el titular de la patente y el agricultor
hace esta figura acreedora a un comentario, siquiera breve. Por parte del
primero, el daño parece más bien un detrimento patrimonial que reconduce la
cuestión al enriquecimiento injusto. El agricultor, sin embargo, y
siempre en el supuesto de la “contaminación residual” podría incumplir el límite
del 0,9% que le fija el artículo 12 del R. 1829/2003, sobre el etiquetado de
OGM:
Artículo12
”Ámbito de aplicación
1. La presente sección se aplicará a los alimentos que vayan a suministrarse
como tales al consumidor final o a las colectividades en la Comunidad y que:
a) contengan o estén compuestos por OMG, o
b) se hayan producido a partir de OMG o contengan ingredientes producidos a
partir de estos organismos.
2. La presente sección no se aplicará a los alimentos que contengan material
que, a su vez, contenga o esté compuesto por OMG o haya sido producido a partir
de estos organismos, siempre que el contenido de dicho material no supere el 0,9
% de los ingredientes del alimento considerados individualmente o de los
alimentos consistentes en un solo ingrediente, y a condición de que esta
presencia sea accidental o técnicamente inevitable.
3. Para determinar que la
presencia de este material es accidental o técnicamente inevitable, los
operadores deberán poder proporcionar pruebas a las autoridades competentes que
les demuestren de manera satisfactoria que han adoptado las medidas
apropiadas para evitar la presencia de dicho material.”
Es decir, además de ser
accidental o técnicamente inevitable, debe probarlo el agricultor, y no superar
un porcentaje que le obligaría a llevar un control laboratorial estricto de cada
cosecha o lote que venda, existiendo la posibilidad, por el recelo social
(perjudicial para su comercialización) que acompaña al mayor valor técnico de
los OMG, de repetir contra el causante de la polinización cruzada de la que
resulte el incumplimiento de la obligación legal de etiquetado expresando la
presencia de tales organismos, o incluso la cuantía de la sanción por etiquetado
incorrecto (Ver normativa citada más arriba sobre este particular), junto a los
gastos del procedimiento administrativo.
Sin embargo, todo lo
comentado hasta ahora, desde el punto de vista penal de protección del
derecho de propiedad industrial, se centra en el ámbito de los vegetales
(ver art. 274 del C.P., más arriba reproducido), mas no afecta a los
microorganismos (luego existe un vacío legal), los cuales sí son
contemplados, en cambio, por la ley de patentes en el apartado 3 del artículo 5
“in fine”, antes citado. Mas no sucede lo mismo si de proteger la salud pública
se trata. En efecto, el C.P, en su artículo 349, dice:
“Los que en
la manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren las
normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la
vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente,
serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de
seis a doce meses, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público,
profesión u oficio por tiempo de tres a seis años.”
La
dificultad, pues, es doble: De una parte, el empleo del término “organismo” no
se ajusta exactamente a la realidad microbiológica de los microorganismos
unicelulares. Si el organismo está formado por un conjunto de órganos, y éstos
por tejidos que, a su vez, se componen de células, el microorganismo se
caracteriza por tener “orgánulos” (lisosomas, mitocondrias, etc.), con o sin
membrana celular (según se trate de eucariotas o procariotas) que delimite el
material genético cromosómico del citoplasma. Resulta, por tanto, y volviendo al
principio de tipicidad, de aplicación directa cuando menos discutible lo
expresado en el artículo 349 del C.P., máxime cuando existen determinados
organismos pluricelulares aptos para ser utilizados para los fines delictivos
que describe este artículo (puede, por ejemplo, difundirse una infestación por
Trichinella spiralis o Taenia echinococcus, causantes,
respectivamente, de la triquinelosis y el quiste hidatídico).
En apoyo de
esta distinción puede citarse la definición que de uno y otro concepto da el
diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Las dos primeras
acepciones de la palabra “organismo”, que son las que aquí interesan, son:
“Conjunto de órganos del cuerpo animal o vegetal y de las leyes por que se rige”
y “ser viviente”. Sin embargo, para microorganismo el mismo diccionario remite
al término “microbio”, que define como:
“Nombre
genérico que designa los seres organizados solo visibles al microscopio; p. ej.
las bacterias, los infusorios, las levaduras, etc.” Ciertamente, la inclusión de
la expresión “ser viviente” como definición de organismo podría entenderse
suficiente para la acotación del concepto y, sin embargo, el ordenamiento
jurídico es, en otros casos, reiterativo, para no dejar lugar a interpretaciones
que permitan escapar a la aplicación de la norma, por el respeto riguroso que
exige el Derecho Penal del principio constitucional de tipicidad. Ello explica
la diferencia que hace el artículo 5 de la ley de patentes entre biológico y
microbiológico, según se vio más arriba.
De otra
parte, la misma limitación semántica que entraña el artículo 349, afecta al 274
del mismo Código Penal, a efectos de protección de la propiedad industrial de
estos microorganismos, empleados en la industria agroalimentaria. Por ello,
la protección y profilaxis que sí merecen las variedades vegetales en el ámbito
administrativo, civil y penal, parecen reducirse a los dos primeros en el caso
de los microorganismos.
CONCLUSIÓN
A tenor de
lo expuesto, el desamparo legal en que se halla esta vía de subsistencia que se
ofrece al sector primario es tan patente como grave. Urgen reformas de la
normativa que permitan, siempre dentro del respeto a los estrictos márgenes que
la propia UE se ha autoimpuesto en su producción y comercialización, dar
cobertura a la herramienta que puede dar una esperanza al campo español.
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