AVA-ASAJA advierte que la nueva campaña comunicativa del Club de Variedades Vegetales Protegidas (CVVP) sobre la mandarina Nadorcott contiene inexactitudes jurídicas intencionadas para inducir a error a operadores y a citricultores. En las últimas semanas, el CVVP ha publicado varias inserciones publicitarias y está remitiendo multitud de cartas a citricultores y a almacenes comerciales en las que les advierte de las acciones legales que pudiera ejercer contra ellos como gestor de esta variedad protegida. “El club ha contratado a un prestigioso bufette para aprovechar la confusión generada sobre este caso y sacar más partido del que toca”, denuncia el presidente de AVA-ASAJA, Cristóbal Aguado quien además advierte que la organización está estudiando ahora diversas acciones para frenar los efectos de tal iniciativa.
El mensaje de la campaña emprendida está revestido de una engañosa ‘apariencia de legalidad’. En dichos anuncios y cartas se alude –sin citarlo- a la literalidad del artículo 13 de la Ley 3/2000 pero de forma parcial y sin explicar su contenido. En este sentido, una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2007 determinó conforme a derecho el artículo 16.4 del Real Decreto 1261/2005, que aclara que el objeto de las licencias de explotación es el material de reproducción (los propios árboles) y no los productos de la cosecha (los cítricos que se quieren comercializar), siendo ello la regla general. La única excepción que podrá ser objeto de licencia de explotación –en este caso por parte del CVVP- sería la de los frutos derivados de una utilización no autorizada del material de reproducción. En esa situación, según los servicios jurídicos de AVA-ASAJA, no se encuentran los árboles plantados o injertados entre agosto de 1995 y octubre de 2004, que son legales y por tanto su producción puede ser comercializada sin necesidad de disponer de licencia alguna.
En tales circunstancias y por el hecho de comercializar tales frutos, el CVVP sólo estaría legitimado, en caso de desacuerdo, a reclamar el pago de una ‘indemnización razonable’, algo que viene establecido en el articulo 95 del Reglamento comunitario 2100/94. “Desafortunadamente, ningún juzgado ha fijado aún lo que es una indemnización razonable y el Club parece querer beneficiarse de tal indefinición”, advierte Aguado.
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