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La Consejería de Medio Rural y Pesca de Asturias pide que el decreto que regule las ayudas por las inundaciones contemple ayudas para los ganaderos y agricultores

23/06/2010

La Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias ha solicitado que las medidas el decreto que apruebe el Consejo de Ministros del próximo viernes 25 para paliar los daños de las últimas inundaciones y lluvias torrenciales tenga en cuenta los estragos provocados en el sector primario asturiano. Para ello, ha pedido que se incorporen medidas equiparables a las aprobadas en casos similares, como la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas y que hacen especial referencia al sector agroganadero.

Las fuertes lluvias caídas en las últimas semanas en Asturias han provocado innumerables daños en cultivos y ganado. Ante la pérdida de producciones, la Consejería de Medio Rural y Pesca considera que los ganaderos y agricultores asturianos deben incluirse entre los damnificados por estas inundaciones y lluvias torrenciales con vistas a recibir ayudas compensatorias, beneficios fiscales o créditos del Instituto de Crédito Oficial en condiciones ventajosas.

Los artículos que recoge la Ley 3/2010 de 10 de marzo y que la Consejería espera que sirvan de referencia para el decreto son los siguientes:

Artículo 6

Indemnización de daños en producciones agrícolas y ganaderas

1. Las indemnizaciones previstas en este artículo irán destinadas a los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el correspondiente Plan de seguros agrarios combinados y estando ubicadas en el ámbito geográfico señalado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 30 por ciento de su producción, con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto.

2. Serán objeto de indemnización:

a) En las explotaciones ganaderas, las pérdidas producidas como consecuencia de los daños registrados sobre áreas de aprovechamiento ganadero, siempre y cuando los animales de dichas explotaciones estén asegurados en cualquiera de las líneas de seguros contenidas en dicho plan.

b) Serán, igualmente, objeto de indemnización los daños registrados en aquellas producciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no se hubiese iniciado el período de contratación del correspondiente seguro, siempre y cuando se hubiese contratado dicho seguro en la campaña anterior.

c) Para las restantes producciones agrícolas y ganaderas, que en el momento de producirse los daños dispusieran de póliza en vigor amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, serán indemnizados los daños que no fuesen garantizables mediante dicho sistema.

d) Por último, serán objeto de indemnización los daños originados por los siniestros en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente plan de seguros agrarios combinados.

e) Asimismo, se tendrán en cuenta y se valorarán los costes de reposición de las instalaciones de riego, los tutores y mallas antipedrisco dañados por las tormentas sufridas.

3. Las pérdidas registradas en las explotaciones ganaderas, como consecuencia de los daños producidos sobre áreas de aprovechamiento ganadero, serán compensadas con unas indemnizaciones en concepto de gastos extraordinarios para la alimentación de los animales.

Para la determinación de la indemnización en las producciones agrícolas se valorarán las pérdidas registradas sobre la producción esperada en la campaña. Para el caso de producciones agrícolas leñosas se tendrá en cuenta, además, una compensación equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en la cosecha de las próximas campañas.

Para las restantes producciones, la indemnización a percibir se determinará teniendo en cuenta, en la medida en que resulten aplicables, las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en coordinación con las Comunidades Autónomas, establecerá el procedimiento para la determinación de todas las indemnizaciones previstas en este punto y la cuantía máxima de las mismas.

Artículo 6 bis

Se establecerán ayudas para sufragar los costes fijos de las cooperativas agrarias afectadas por la disminución de las entregas de las producciones agrícolas de sus socios.

Artículo 8

Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias

Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determine la Orden que se dicte en desarrollo del artículo 1 de esta Ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1º del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista de los informes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2009, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, para las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas anteriormente señaladas, excepcionalmente, para el ejercicio fiscal del año 2009, el porcentaje de gastos de difícil justificación aplicable al rendimiento neto procedente de tales cultivos en la Estimación Directa Simplificada del IRPF será del 10% y se permitirá, en el ejercicio de 2009, cualquiera que sea el método de determinación del rendimiento, libertad de amortización para los elementos afectados del inmovilizado material a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

Los titulares de explotaciones agrarias que perciban en 2009 indemnizaciones de seguros o de ayudas contempladas en la presente Ley y al menos dos terceras partes de los ingresos derivados de los cultivos efectuados en 2008, para corregir la progresividad del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas en 2009, podrán optar por aplicar, con carácter previo a la toma en consideración del mínimo personal y familiar, las escalas general y autonómica de manera separada a la parte de la base liquidable general que se corresponda con las ayudas e indemnizaciones y al resto de la citada base.

Lo señalado en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable en el período impositivo 2010 cuando se perciban en dicho ejercicio las indemnizaciones del seguro o de ayudas contempladas en la presente Ley y al menos las dos terceras partes de los ingresos derivados de los cultivos efectuados en 2010.

Artículo 11

Líneas preferenciales de crédito

Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar una línea de préstamos por importe de 25 millones de euros, que podrá ser ampliada por el Ministerio de Economía y Hacienda en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la mediación de las entidades financieras con implantación en las comunidades autónomas afectadas, con las que se suscribirán los oportunos convenios de colaboración.

Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad financiar la reparación o reposición de instalaciones y equipos industriales y mercantiles, agrícolas, forestales, ganaderos y de regadío, automóviles, motocicletas y ciclomotores de uso particular, vehículos comerciales, maquinaria agrícola y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto dañados como consecuencia de los siniestros, así como la pérdida de capacidad económica de las entidades cooperativas agrarias como consecuencia de la disminución de producción entrada, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:

a) Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación del Gobierno respectiva o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros, descontado, en su caso, el importe del crédito que hayan podido suscribir con cargo a líneas de crédito preferenciales establecidas por iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma.

b) Plazo: cinco años, con uno de carencia, en su caso.

c) Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 1,50%TAE, con un margen máximo de intermediación para éstas del 0,50%. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del dos por ciento TAE.

d) Tramitación: las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, la cual decidirá sobre la concesión del préstamo, y será a su cargo el riesgo de la operación.

e) Vigencia de la línea: el plazo para la disposición de fondos terminará el 31 de diciembre de 2009.

La instrumentación de la línea de préstamos a que se refiere este artículo se llevará a cabo por el ICO, en el ejercicio de las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta.dos.2ª) del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 1,50% será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

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