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Aprobado el Real Decreto que establece las medidas de lucha contra la influenza aviar

02/04/2007

30 de marzo de 2007. El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se establecen las medidas de lucha contra la influenza aviar, incorporando así al ordenamiento jurídico español las últimas disposiciones comunitarias, adoptadas de acuerdo con los recientes conocimientos científicos, la aparición de nuevas pruebas de diagnóstico y las vacunas de que se dispone, así como con la experiencia adquirida en la lucha contra los últimos focos de la enfermedad, teniendo en cuenta los recientes dictámenes del Comité Científico de la Salud y el Bienestar de los Animales, y de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

El nuevo Real Decreto recoge medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la influenza aviar, medidas de lucha para aplicar en caso de detección de un foco de la enfermedad en aves de corral, otras aves cautivas y aves silvestres, así como disposiciones orientadas a evitar la propagación del virus a otras especies.

En relación con la bioseguridad preventiva, se establece que las autoridades competentes lleven a cabo programas de vigilancia con objeto de conocer la prevalencia de las infecciones ocasionadas por los subtipos H5 y H7 del virus de la influenza aviar en las distintas especies de aves de corral y aves silvestres, basándose en una evaluación de riesgos actualizada periódicamente.

La nueva normativa especifica las medidas a adoptar en caso de infección por virus de alta y baja patogenicidad, incorporando medidas teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que suponen. Así mismo se regulan las medidas a adoptar en caso de aparición de foco de influenza aviar de alta patogenicidad en aves silvestres.

Entre las medidas que deberán aplicarse en las explotaciones con focos confirmados de virus de alta patogenicidad, se contempla el sacrificio inmediato de todas las aves de corral y otras aves cautivas, y la eliminación de cadáveres y huevos siempre bajo supervisión oficial.

Por otra parte, para las sustancias y desperdicios que puedan estar contaminados, como los piensos, se determina que sean sometidos a un tratamiento que garantice la destrucción de los virus, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial, prohibiéndose la entrada o salida de la explotación de cualquier ave cautiva o mamífero, sin autorización de las autoridades competentes.

En caso de focos de influenza aviar de alta patogenicidad, se deberá establecer una zona de protección con un radio mínimo de 3 kilómetros en torno a la explotación, y una zona de vigilancia con un radio mínimo de 10 kilómetros, en la que quedará englobada la zona de protección.

Para estas zonas también se contemplan una serie de medidas de carácter preventivo que, en el caso de las zonas de protección supondrá la elaboración de un censo de todas las explotaciones, a las que deberá acudir un veterinario oficial, reforzándose la vigilancia para identificar cualquier propagación de la enfermedad.

En las explotaciones situadas en esa zona se deberán encerrar todas las aves de corral y cautivas en el interior de las naves, eliminándose con rapidez todos los cadáveres, debiendo someterse a limpieza y desinfección todos los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves, carne, piensos y otros materiales que hayan podido estar contaminados, estableciéndose prohibiciones y restricciones para los desplazamientos y transporte de aves, carne y huevos en esa zona.

Para las zonas de vigilancia se determinan también medidas específicas como la elaboración de un censo de todas las explotaciones comerciales de aves de corral allí ubicadas, prohibiéndose los desplazamientos de aves y huevos en ese área, salvo autorización expresa de las autoridades competentes, así como el movimiento de animales y huevos a explotaciones, mataderos o centros de embalaje situados fuera del área de vigilancia.

El Real Decreto fija también las medidas a adoptar en las explotaciones con focos confirmados de influenza aviar de baja patogenicidad, como el vaciado, bajo control oficial, de todas las aves cautivas de la especie en que se haya confirmado la enfermedad, de modo que se impida su propagación.

El vaciado podrá ampliarse a otras aves cautivas de la explotación, en función de la evaluación del riesgo que planteen en cuanto a la posible propagación de la enfermedad a otras explotaciones que puedan considerarse de contacto, sobre la base de la encuesta epidemiológica.

En el caso de focos de baja patogenicidad, se establecen zonas restringidas de un radio mínimo de 1 kilómetro, donde, además del censo de las explotaciones allí situadas, se llevarán a cabo pruebas de laboratorio en las explotaciones comerciales, sometiéndose a autorización los desplazamientos de aves y huevos en el interior de la zona restringida.

Otro de los aspectos recogidos en el Real Decreto es la utilización de vacunas contra la influenza aviar, quedando prohibida salvo en determinados casos como la vacunación de urgencia, medida destinada a contener un foco cuando una evaluación de riesgo indique que existe una amenaza significativa de introducción o propagación de la enfermedad, o cuando aparezca un foco en España, o en un Estado miembro cercano.

El MAPA también podrá decidir la vacunación preventiva como medida a largo plazo, y basándose en una evaluación de riesgo, cuando se considere que algunas zonas de España están expuestas al riesgo de influenza aviar.

En cualquiera de los casos la decisión de aplicar la vacunación de urgencia o preventiva será tomada por la Comisión Europea a petición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por iniciativa propia o a instancias de una o varias Comunidades Autónomas.

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